WTO, the constitutionalisation of international law or the normatisation of tyranny?

Basic text of the conference presented in Buenos Aires, Argentina, on 13 June, 2002, at the seminar entitled “1st meeting on Diplomatic Imunities in Labour Law” organised by the Argentine society of Labour Law”.

Es conocido que, mientras el derecho nacional se ocupa de los derechos y obligaciones de las personas físicas y jurídicas, dentro de una cierta ordenación jurídica doméstica o municipal referente a un Estado, el derecho internacional, por su turno, según su concepción tradicional, trata de los derechos y deberes de los Estados. Así, el derecho nacional derivaría de una estructura jurídica reconocida por la Constitución, promulgada por un Poder Constituyente legítimo, y con poderes y autoridad para hacer y aplicar las leyes que lo crean. De otra parte, al derecho internacional le faltaría el ente superior y el Poder Constituyente, por lo que su abarcamiento sería restringido a las reglas y principios que reglamentan las relaciones internacionales entre estados soberanos y otras instituciones sujetas a las normas transnacionales, como la Organización de las Naciones Unidas (ONU)1.

Hans Kelsen propuso, en el inicio del siglo pasado, una nueva concepción según la cual el sistema jurídico internacional debería ser concebido como la fuente suprema de todo el ordenamiento y constitución jurídica nacional. Según ello, los limites del estado-nación crearían obstáculos insuperables a la realización de la idea de derecho. Kelsen buscaba una organización de la humanidad de tal manera que “los Estados individuales puedan ser vistos jurídicamente como entidades de igual categoría” y un “Estado mundial y universal” pueda ser formado, organizado como “comunidad universal superior a los Estados individuales, envolviéndoles a todos como una capa.”2

Desde una perspectiva de política de relaciones internacionales, la construcción legal teórica, y fundamentalmente utópica de Kelsen, del derecho internacional, fue cooptada para la estructuración de la llamada nueva orden jurídica internacional creada tras la segunda guerra mundial, de tal manera a asegurar la hegemonía internacional de los principales estados vencedores de aquel conflicto, y principalmente aquella de los Estados Unidos de América (EUA). Realmente, los EUA tuvieran una participación decisiva en la formación de todos los organismos y/o tratados internacionales creados en aquella ocasión, siendo que en aquellos de perfil económico, como el del Fondo Monetario Internacional (FMI), el Banco Mundial y el Acuerdo General de Tarifas y Comercio (GATT), detenían el control absoluto del sistema. En la ONU, el mecanismo del Consejo de Seguridad, ubicado arriba de la Asamblea General, otorgó el poder de veto a las principales potencias vencedoras del referido conflicto, y así solapó los principios democráticos en el orden internacional.

De esta manera, el ordenamiento jurídico de la nueva orden mundial del postguerra coexistió al lado de la teoría del realismo en las relaciones internacionales, mediante la cual los estados hegemónicos deberían actuar puramente en el interese propio y con el objetivo único de la persecución de seguridad política y militar. El “desafío realista” imponía el corolario del desprecio al orden jurídica internacional, condenada a un papel periférico y ocasional en la regulación de las relaciones internacionales. El estado-nación con intenciones de lograr una posición hegemónica buscaba asegurar su seguridad nacional mediante la proyección del concepto de soberanía a un territorio mas grande o al acceso a recursos naturales y/o materias primas. El adviento del poderío nuclear, en una primera fase, y el colapso de la Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas (URSS), en una segunda, lograran alterar la doctrina de seguridad nacional de los EUA, de tal manera que esta pasó a ser concebida como la promoción del interese económico nacional en el sentido más amplio posible. Otros Estados siguieran su ejemplo.

La consecución de tal objetivo dependía del llamado juego de soma cero, en el cual el gaño económico o comercial de un Estado representa una pérdida equivalente de otro. Dependía, aún, de un orden jurídico supranacional, que obligase a los Estados Presa, la generalidad de los países en desarrollo, a adoptar una estructura legal, comercial y económica, en sus ordenamientos jurídicos de derecho municipal, que permitiese a los Estados Predatores, el núcleo central de países desarrollados, la obtención del número más grande posible de ventajas. Por otra parte, este mismo orden jurídica económica supranacional debería poder sancionar los Estados Presa, pero al mismo tiempo permitir una excepción a los Estados Predatores. A justificar la regla, fue desarrollado el concepto de la “obsolescencia de la soberanía”, o la substitución del principio de la no interferencia en los asuntos internos de un país por otro por el concepto de jurisdicción universal3. En contrario sentido, a fundamentar la excepción ha sido creada, en los EUA, una “nonpolicy”4 en el sentido de sustentar la superioridad de la norma interna sobre los tratados internacionales, negándoles vigencia en lo que no fuera de su interese5.

Se imponía, así, en las palabras de Hardt y Negri8, “un perfeccionamiento del imperialismo, con una nueva noción de derecho, un nuevo registro de autoridad y un proyecto original de producción de normas y de instrumientos legales de coerción”. La oportunidad se presentó con la Ronda Uruguay del GATT que, lanzada en 1986, se encontraba en situación de estancación por ocasión del colapso de la URSS y del muro de Berlín, por fuerza de discordias en el rumbo estratégico de las negociaciones entre los países desarrollados y los países en desarrollo. Estos querían la inclusión en el sistema multilateral de comercio de las áreas económicas tradicionales de la agricultura y de los productos textiles, mientras aquellos demandaban la ampliación del sistema para comprender las llamadas área nuevas, entre las cuales servicios, inversiones y tecnología, que pasaran a ser las más importantes actividades para sus agentes. Solo el sector de servicio representaba aproximadamente el 70% de las economías de los países desarrollados y un volumen financiero global más grande que aquello de las áreas tradicionales de comercio de mercancías.

Sucumbieran los países en desarrollo ante el dios Mamon de la globalización, no sin la inducción decisiva de la separación incitada por los EUA y articulada con las agencias multilaterales de crédito, para aceptar la imposición del nuevo sistema multilateral económico implantado con los llamados Tratados de Marraqueche9 y con la creación de la Organización Mundial de Comercio (OMC) en 1995. Este perfeccionamiento del sistema multilateral, en los moldes impuestos por los EUA y EU10, importó en la creación de reglas globales para el comercio de mercancías , y medidas correlativas; inversiones; tecnología; políticas fiscales; y servicios, comprendiendo los financieros, de seguros y profesionales, entre otros. Importó también la edificación de un eficaz sistema de sanciones, destinado a castigar infracciones a las nuevas normas. Finalmente, el perfeccionamiento de la eficacia de la acción del sistema multilateral por parte de los Estados Predatores importó en el mantenimiento de su aceptación selectiva de sus normas, de manera a resultar en su beneficio del sistema, sin la necesaria contrapartida de la sumisión a ello, a través del mantenimiento de vacuos no colmados y la aceptación táctica de la “nonpolicy” de la supremacía de la ley interna.

Ya al final de la Ronda Uruguay, el propio Banco Mundial así como la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) indicaban los países en desarrollo como perdedores de la rueda de negociaciones. Según un ominoso análisis del Banco Mundial, de fecha de 1993, los resultados de la Ronda Uruguay beneficiarían en el 64% los países desarrollados, contra el 36% para los países en desarrollo11. La realidad se mostraría mucho peor. Según un reciente estudio del FMI, los países desarrollados quedaran con el 73% de los beneficios durante los subsecuentes 6 años de vigencia de la OMC, contra una suma de solo el 27% para los países en desarrollo.

En el sector de servicios, los beneficios consecuentes del orden jurídico de la OMC competieran, casi que en su totalidad, a los países desarrollados, que se aprovecharan también de la combinación de un régimen más favorable en las áreas de inversiones (Acuerdo Trims). Así, desde la fundación de la OMC, en 1995, las exportaciones de servicios de los EUA crecieran aproximadamente el 10% al año; las del Reino Unido, el 7%; las de Francia, el 5,7%; y las de Japón, el 4,8%. Por su vez, las exportaciones de servicios de Brasil y Argentina crecieran aproximadamente el 0,6% al año; las de México, 0,9%; las de India, el 1,2%; y las de Africa del Sur, el 0,3%. Como resultado, los EUA, la Unión Europea (EU) y Japón tienen juntos, aproximadamente el 70% del volumen total mundial de la exportación de servicios, según datos de la propia OMC, con fuerte tendencia de crecimiento, como ya vimos.

Esta trágica dicotomía del proceso de globalización, o el aislamiento de la prosperidad en un océano de miseria, tiene sido reconocida universalmente. El no sospechado Henry Kissinger observó que “solamente quizás el 20% de las economías de los países en desarrollo vengan a se tornar parte del sistema internacional, típicamente como componentes de grandes empresas multinacionales. El restante, y quizás la mayoría de sus poblaciones, podría ser relegada sin acceso a la renta, empleos y oportunidades generadas por la globalización”12.

De esta manera, el aumento de la expoliación de los miserables por los poderosos exigió un ordenamiento jurídico en que el deseo de hegemonía no más choca con el proceso de constitucionalización del derecho internacional, desde que este último pueda ser aplicado selectivamente y esté, en la jerarquía de las normas, abajo del ordenamiento jurídico del derecho doméstico de los países hegemónicos. Esta plataforma jurídica tiene sido implantada en el ámbito de la OMC, en el cual están en progreso las negociaciones de una nueva rueda de negociaciones, denominada Ronda Doha de Desarrollo, en la cual los países desarrollados, en el afán de perfeccionar los sistemas, buscarán incluir las nuevas áreas de los criterios laborales y ambientales, derecho de competencia y compras gubernamentales. Además, buscarán perfeccionar las normas de inversiones, prácticas comerciales, tecnología y, principalmente, el sistema de resolución de disputas. Todo eso, por supuesto, sin desistir de los privilegios de los subsidios agrícolas, de las barreras horizontales al movimiento de prestadores de servicios y del unilateralismo.

El vil garrote no para de estrangular-nos!

Damas y Caballeros, muchas Gracias.