United States Foreign Policy as an Obstacle to the Development of International Law

Presentation given at the “II Congresso Nacional de Derecho Laboral”, Teatro Argentino de La Plata, November 26, 2004, Buenos Aires, Argentina.

Resumen: El artículo analiza como la política exterior unilateral de los EUA impide el desarrollo del derecho internacional, a partir de la violación de acuerdos multilaterales, como la Carta de la ONU, y de la resistencia de aquel país a celebrar o ratificar tratados en las más diversas áreas: ambientales, derechos humanos, tribunal Penal Internacional, militar, laboral, Convención sobre los Tratados Internacionales, etc.

Por cuanto el derecho doméstico de un Estado determinado proviene de una estructura legal derivada de una Constitución promulgada por un poder constituyente, el derecho internacional no tiene la misma legitimidad, tampoco la claridad normativa del primero. Al contrario, las normas del derecho internacional son creadas por los estados soberanos para regular sus relaciones, los organismos por ellos creados y la actuación, conducta y/o operación de sus sujetos en ciertas áreas domésticas, transnacionales o multinacionales, de tal manera que gozan de protección o tutela legal. Con todo, como la balanza de poder entre los Estados es desigual, el derecho internacional, creado por tratados, también tiende a reflejar dicha desigualdad en sus normas. De la misma manera, el derecho internacional difiere del derecho doméstico en sus manifestaciones, debido al hecho de que su supremacía sobre la fuerza bruta todavía está por ocurrir. (3)

De ésta forma, el derecho internacional y el burdo ejercicio del poder, que no son la misma cosa, sino precisamente lo contrario, frecuentemente aparecen como si lo fuesen. La diplomacia es largamente usada por los Estados más poderosos para alcanzar tal objetivo. El jurista español, Pastor Ridruejos enseña “que el derecho internacional clásico fue, en sus orígenes, básicamente oligocrátrico, o sea, concebido por un pequeño grupo de grandes potencias para servir y legitimar sus propios intereses nacionales”.(4) Así, la falta de implementación de un orden legal transnacional, determinó el cuestionamiento, por parte de muchos juristas, de la propia existencia del derecho internacional, no solamente por el proceso al mismo tiempo ilegítimo y defectuoso de su creación, sino también por las dificultades de ejecución de sus reglas. (5)

Mientras tanto, la segunda mitad del siglo XX presenció un importante desarrollo de normas internacionales, obtenidos a través de muchos tratados iguales y otros que, aunque desiguales, representaban un arbitrio menor con relación a la práctica que sustituían. Tales normas, aunque todavía lejos de la perfección, innegablemente generarán importantes reglas de relaciones para los Estados y demás sujetos del derecho internacional, promoviendo un cierto modus vivendi jurídico en las relaciones internacionales, como así también valores caros para toda la humanidad, como por ejemplo la cuestión de los derechos humanos. Este progreso fue también representado por normas internacionales en muchas otras áreas, como el comercio internacional, medio ambiente, desarme, trabajo, etc. El referido desarrollo normativo del jus inter. gentes despertó en muchos la esperanza que el tradicional arbitrio y el ejercicio de las propias razones en las relaciones internacionales terminará reemplazados por el estado de derecho, a semejanza de lo ocurrido en el ámbito del derecho doméstico mundo afuera.

El colapso de la Unión de la República Socialista Soviética (URSS), en 1991,(6) representó un marco en la historia de las relaciones internacionales en muchos y diversos aspectos, pero notablemente en la delineación de la política externa de los Estados Unidos de América (EUA), que libre de la concurrencia por la hegemonía, abandonaron hasta el mismo y poco esfuerzo del desarrollo del derecho internacional llevado a la práctica en conjunto con la comunidad de las naciones hasta ese entonces, con el objetivo de construir un orden jurídico transnacional que legitimase su imperio, un “jus imperium”. Tal cambio de actitudes se dio también por la versión de la cándida, brutal y pragmática política externa de reemplazo del derecho internacional por el diktat del poder mayor y absoluto, expresado en la conformidad de los percibidos intereses nacionales de aquel país.

Así, en septiembre de 2002, la administración Bush, en su documento de estrategia de seguridad nacional (7) repudió nada menos que la Carta de Organizaciones de las Naciones Unidas (ONU) en lo tocante al uso de la fuerza, al autorizar su uso preventivo y unilateral al contrario de lo dispuesto en el artículo 2 (4) de la Carta de la ONU que prohíbe específicamente el uso de la fuerza armada con otro país a menos de que sea en su propia defensa o bajo la égide de aquella organización internacional, por medio de la adecuada deliberación de su Consejo de Seguridad. Pero en seguida, en octubre del mismo año, el Congreso de los EUA autorizó al Poder Ejecutivo de aquel país a emprender la guerra contra Irak, aún sin la aprobación del Consejo de Seguridad de la ONU. La diplomacia estadounidense ya había amenazado (sic) a la ONU en septiembre de 2003 en el sentido de que rechazada la aprobación a la guerra, los EUA tomarían la iniciativa unilateralmente. (8) No obtenida la aprobación necesaria de los EUA y el Reino Unido (RU), un estado cliente del primero, emprendieron una aventura militar ilegal invadiendo al Irak. Con todo, ninguno de los argumentos políticos utilizados para intentar coonestar el crimen son admisibles como justificativo por ante el derecho internacional.(9)

Ahora bien, si los EUA violaron la Carta de la ONU, el tratado internacional de mayor jerarquía, que se puede decir de los de inferior jerarquía?. De hecho tal acción no se presenta aislada y, como bien se puede imaginar, hay al contrario una tendencia firme y constante por parte de aquel país de abandonar el orden jurídico internacional. Ello se evidencia, desde el sistemático rechazo a ratificar la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, que Inter. alia afirma la jerarquía superior de los tratados internacionales sobre el derecho doméstico hasta las normas que impiden el uso de argumentos de derecho doméstico para exonerar al Estado del cumplimiento de una obligación internacional, paradigmas que son categóricamente rechazadas por el ordenamiento jurídico constitucional de los EUA.

De la misma manera, en el área ambiental, el Protocolo de Kyoto de 2001, tratado que procura “ab initio” limitar los daños ambientales para, en seguida, revertirlos, fue repudiado por los EUA, justamente el país que mayor polución causa. Por otro lado, en el campo militar, el Tratado de Destrucción de minas, de 1997, que procura reducir los daños de población civil por el uso de minas explosivas, no fue ratificado por los EUA, que alegaron incompatibilidad con sus intereses militares. También en el área militar, los EUA derogaron, durante la administración Bus, el Tratado de Misiles Antibalísticos (tratado ABM) de 1972, que limitaron el espacio militarista nuclear, durante la guerra fría. En el mismo sector, los EUA frustraron la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Comercio Ilícito de Armas de Pequeño Porte, impidiendo una regulación internacional eficiente del frente de violencia urbana en muchos países del mundo. Siempre en el área militar, los EUA se opusieron al Tratado de Destrucción de Cabezas Nucleares de 1996 y frustraron el Nuevo Protocolo adicional a la Convención sobre la Prohibición de Armas Biológicas y Tóxicas (CIAB), de 2001, porque se rehusaron a admitir inspecciones.(10) Como si no bastaran tales medidas, los EUA, también repudiaron la Convención sobre la Prohibición de Armas Químicas ((CIAC) de 1993.

En el sector de derechos humanos, los EUA rechazaron el Nuevo Protocolo sobre la Convención de 1987 sobre la Tortura, de la misma forma que rechazaron la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Mujeres y, hasta inclusive, la Convención Internacional sobre los Derechos de la Niñez.

Ni siquiera la creación de la Corte Internacional de Justicia, decidida por Tratado de 1998, fue apoyada por los EUA, que temía el encuadramiento criminal de agentes políticos y militares de sus administraciones directas. En éste caso, los EUA invocaron en el orden jurídico internacional pretendiendo la remoción de su firma en el tratado, que naturalmente jamás fue ratificado por aquel país. Más todavía, los EUA procuraron conservar Tratados Bilaterales de impunidad criminal de sus agentes, como aquellos firmados con Israel, Rumania, Tajiquistao y Timor Leste.

La propia Convención de Ginebra, relativa al Tratamiento de los Prisioneros de Guerra de 1949, uno de los principales baluartes internacionales de normatización de los derechos humanos fue repelido en su casi totalidad por los EUA en los recientes conflictos en que éste país se envolvió, destacadamente en Afganistán y en Irak, y anteriormente en Panamá. La cuestión del Tratamiento de los prisioneros de guerra en Afganistán, regulado por la Convención de Ginebra que, en su artículo 4 (1) considera hasta miembro de milicia sujetos a su incumbencia, involucra violaciones de derechos humanos en la basta mayoría de sus artículos, incluyendo, pero sin limitación, los del número 13, que se refiere al tratamiento humano, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 118, que tratan de la repatriación después del cese de hostilidades.

También en el segmento de derechos humanos, los EUA se retiraron de la Conferencia Internacional sobre el Racismo, realizada en Durban, en África del Sur, en el año 2002, iniciativa que contó con el casi unánime apoyo de la comunidad internacional. De manera semejante, los EUA, muy recientemente en al año 2003, y en el ámbito de la Asamblea General de la ONU, votaron en contra las dos resoluciones presentadas por la Comisión de Derechos Humanos de aquella organización internacional. La primera de ellas declara los derechos humanos como el más alto padrón de salud física y mental, aprobada con 166 votos, con la aposición y el voto en contra aislado, de los EUA. La segunda resolución decía respecto del derecho de acceder a medicamentos en el contexto de pandemias como las dolencias relacionadas con el HIV, la malaria y la tuberculosis, aprobada por 167 votos, nuevamente con el voto contrario aislado de los EUA.(11)

En el sector del trabajo, los EUA ratificaron apenas 14 de las 185 Convenciones de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). A modo de comparación el Brasil ratificó 90 convenciones. Dentro de las convenciones no ratificadas por los EUA están las número 100 y 111, por ejemplo, que tratan de discriminación del trabajo. De la misma forma, los EUA no ratificaron la Convención de la OIT 138 que trata la prohibición del trabajo infantil. De las dos convenciones sobre trabajo forzado, la OIT 29 y la OIT 105, los EUA no ratificaron ninguna, lo que permite la práctica del trabajo forzado en las prisiones estadounidenses con remuneraciones simbólicas. Por lo menos tres estados federados de los EUA exportan bienes fabricados en prisiones de aquel país. Igualmente, los EUA dejaron de ratificar la Convención de la OIT 98, que trata el derecho de organización sindical y de la negociación colectiva y la Convención de la OIT 111, que trata de asegurar el derecho a una remuneración igual por trabajo semejante. La falta de adhesión a un gran número de normas de la OIT hace que haya severas limitaciones al derecho de organización sindical y huelga en los EUA.(12) Este precario histórico, con todo, no impide una retórica oficial un tanto hipócrita en cuanto en apariencia, la diplomacia de aquel país critica de las normas laborales de otros países.

Los obstáculos colocados por los EUA a la formación y desenvolvimiento del derecho internacional son además frecuentemente acompañados de una fuerte manipulación y destabilización de los organismos internacionales encargados de su aplicación. En la propia ONU, vimos como una autorización del Consejo de Seguridad, pudo resultar en el caso de Afganistán, a graves violaciones de derechos humanos y falta de respeto al derecho internacional. En la Organización Mundial de Comercio (OMC), creada en 1995, se verificó una gigantesca manipulación del sistema, en perjuicio de los países en desarrollo para favorecer un núcleo central de los países desarrollados, notadamente de los EUA.(13) El Fondo Monetario Internacional (FMI) y el Banco Mundial funcionan como departamentos de la Secretaría de Comercio de los EUA, promoviendo objetivos estratégicos de la política externa de aquel país, mediante el otorgamiento de favores y sanciones, según fuere aprobado, como ocurrió en su vergonzoso tratamiento de la Argentina en su pasado reciente. En el igualmente escandaloso caso de la organización para la prohibición de las Armas Químicas, se dio la separación de su director general, el competente diplomático brasileño, Embajador José Mauricio Bustani, inducido por los EUA, motivado por el cumplimiento por parte del diplomático de su deber y de los objetivos estatutarios de aquella organización que eran antagónicos con los intereses nacionales de aquel país.(14)

No se debe imaginar, con todo, que la formulación de tal política externa de abandono del ejercicio del desarrollo del derecho internacional frente a la comunidad de las Naciones sea solamente un capricho ideosincrático de un tiranete obtuso, ridículo y sanguinario. Tal hipótesis tiene raíces bastantes profundas en el universo político y económico de los EUA y, de un modo general, no depende de la figura de su presidente. No obstante, aún dentro de la lógica del poder bruto, se hace necesario la consolidación de un “jus imperium”, que está siendo promovido por aquel país mediante una red de tratados desiguales tanto bilaterales como regionales. Este movimiento comprende, pero no exclusivamente, los acuerdos comerciales y tenderá a acelerarse en un futuro próximo.

NOTES

(1) Texto básico de presentación hecho en ocasión de la solemnidad de la apertura del V Modelo de a Organización de las Naciones Unidas en San Pablo, Brasil, el día 12 de diciembre de 2003.

(2) Abogado en Brasil, Inglaterra y Gales, y Portugal. Socio señor de Nornha Advogados. Árbitro del GATT y de la OMC. Profesor de pós-grado de derecho de comercio internacional.

(3) Durval de Noronha Goyos jr., Arbitration in the World Trade Organization, Legal Observer, Miami, 2003, p. 7.

(4) J. P. Ridruejo. Curso de derecho internacional público y organizaciones internacionales, 6º edición, editorial Tecnos, Madrid, 1996.

(5) Durval de Noronha Goyos jr. Ensayos de derecho internacional. Observador Legal Editora. San Pablo, 2000. p.102.

(6) V. Tratado de Alma Ata de 1991.

(7) The National Security Strategy of the United States of America.

(8) V. Michel Glennon, “Why the Security Council Failed”, in Foreign Affairs, Nova Iorque, EUA, maio/junho 2003, p. 16, ss.

(9) V., neste particular, “Scrutiny by the courts could put a stop to this military adventurism”, por Robert Alexander, The Times´ Legal Supplement, Londre, 14 de outubro, 2003.

(10) V.Jean Ziegler, Os novos senhores do mundo e seus opositores. Terramar, Lisboa, pp. 39, 40.

(11) V. Rodaldo Sardenberg, ” Iniciativas do Brasil na ONU no campo dos direitos humanos”, in O Estado de S. Paulo, 6 de janeiro de 2004, p.2

(12) V. “Summary of the IFCTU Report on Workers¨ Rights in the United States”, International Conference of Free Trade Unions, July 14, 1999.

(13) V. Durval de Noronha Goyos jr. Arbitration in the World Trade Organization, oc. Cit., p. 39, ss

(14) V. Phyllis Venís, Before & after: US foreign policy and the war on terrorism, Arris Books, Gloucestershire, Reino Unido, 2003, pp. 192 e 193.